Derogado
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 15.- INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y EN ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.
Las corporaciones financieras podrán adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de establecimientos de crédito y en sociedades de servicios financieros.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo 14 y se someterán a la limitación señalada en la letra b. del numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto.
Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 14 de este Estatuto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A