Micelio

Artículo 30

En Los Terrenos Baldíos Ocupados Por Colonos Establecidos Con Cultivos O Ganados, El Instituto De Colonización E Inmigración Ejercerá Las Siguientes Funciones: A) Fomentar E Intensificar Las Actividades Agrícolas Y Ganaderas, De Acuerdo Con Los Planes Del Ministerio De Agricultura Y Ganadería, Orientando A Los Colonos Sobre La Clase De Cultivos O De Ganados Que Mejor Convengan En Cada Región Y Prestándoles Ayuda Técnica Y Financiera, Siempre Que Se Trate De Regiones Que Constituyan Centros O Fuentes Importantes De Abastecimiento De Artículos Alimenticios Y Que Los Colonos Se Sometan A La Orientación Y Control Del Instituto En Cuanto A La Inversión De Los Préstamos Que Éste Les Otorgue O Les Ayude A Obtener; B) Construir Vías De Penetración U Obras Que, A Su Juicio, Sean Necesarias Para Permitir A Los Colonos Una Mejor Distribución De Los Productos; C) Proyectar Y Construir Las Vías De Acceso A Las Vías De Penetración Que Consulten Mejor Los Intereses De Los Colonos En Cada Región; D) Adquirir, En La Forma Prevista En La Ley 100 De 1944, Las Mejoras Hechas Por Colonos En Regiones Que, Conforme A Los Estudios Del Instituto, Deban Destinarse A La Organización De Zonas De Colonización; E) Indicar Al Gobierno Nacional Los Sitios En Donde Deban Organizarse O Abrirse Centros De Higiene, Inspecciones De Policía, Escuelas, Etc

Decreto 2436 de 1953 · Por el cual se reglamenta el Decreto - ley 1894, de 18 de julio de 1953, que crea el Instituto de Colonización e Inmigración

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los terrenos baldíos ocupados por colonos establecidos con cultivos o ganados, el Instituto de colonización e inmigración ejercerá las siguientes funciones

a)

Fomentar e intensificar las actividades agrícolas y ganaderas, de acuerdo con los planes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, orientando a los colonos sobre la clase de cultivos o de ganados que mejor convengan en cada región y prestándoles ayuda técnica y financiera, siempre que se trate de regiones que constituyan centros o fuentes importantes de abastecimiento de artículos alimenticios y que los colonos se sometan a la orientación y control del Instituto en cuanto a la inversión de los préstamos que éste les otorgue o les ayude a obtener;

b)

Construir vías de penetración u obras que, a su juicio, sean necesarias para permitir a los colonos una mejor distribución de los productos;

c)

Proyectar y construir las vías de acceso a las vías de penetración que consulten mejor los intereses de los colonos en cada región;

d)

Adquirir, en la forma prevista en la Ley 100 de 1944, las mejoras hechas por colonos en regiones que, conforme a los estudios del Instituto, deban destinarse a la organización de zonas de colonización;

e)

Indicar al Gobierno Nacional los sitios en donde deban organizarse o abrirse centros de higiene, inspecciones de policía, escuelas, etc., para mejorar las condiciones de vida y el nivel cultural de los colonos;

f)

Fomentar la organización de almacenes de provisión agrícola, víveres, puestos de monta, etc., que faciliten a los colonos el mejoramiento de sus métodos de producción, cultivos y ganados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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