Excepciones. No será procedente la conformación de los TECAM en las siguientes áreas:
Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del SINAP.
Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Aquellos territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat.
Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esta ley.
Las reservadas por la autoridad administrativa agraria u otras entidades públicas, para otros fines señalados en las leyes.
Las áreas donde existan solicitudes de TECAM, que se traslapen con zonas de reserva forestal, áreas de playones y sabanas comunales, serán priorizadas para procesos de otorgamiento de derechos de uso y regularización de la ocupación y aprovechamiento campesino sostenible conforme el acuerdo número 315 de 2023 de la ANT, entre otras figuras de administración que dicha autoridad establezca en favor de los campesinos y organizaciones al interior de los TECAM.
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