Art. 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 231
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.