Micelio

Artículo 2

Procedimiento

Decreto 2512 de 2005 · por el cual se reglamenta lo dispuesto en el Literal d) del Artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Procedimiento . Para efectos de que opere la garantía a que se refiere el presente decreto deberá seguirse el siguiente procedimiento

a)

El representante legal de la respectiva institución financiera nacionalizada deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un documento en donde se solicite el desembolso de la garantía sin exceder la cuantía que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto;

b)

La solicitud a que se refiere el literal anterior deberá estar acompañada de una certificación suscrita por el revisor fiscal de la institución financiera nacionalizada en donde se especifique que la suma solicitada corresponde efectivamente a lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto. Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud copia auténtica del acta o certificación de la parte pertinente del acta correspondiente a la sesión de la junta directiva donde se estudió y se aprobó solicitar el desembolso de la garantía y en donde conste que el monto solicitado cumple con lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto;

c)

Para hacer efectivo el desembolso de los recursos, la institución financiera nacionalizada deberá celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un contrato en donde se estipulará la forma de pago, plazos y demás condiciones de la garantía a cargo de la Nación;

d)

La institución financiera nacionalizada deberá otorgar a favor de la Nación las contragarantías que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la devolución de los dineros girados por este al cumplir la obligación a que se refiere el presente decreto;

e)

La institución financiera nacionalizada deberá demostrar que ha examinado si las acreencias se encuentran en las condiciones descritas en el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992 y, en caso positivo, que han exigido al acreedor los documentos que allí se mencionan y que, de ser el caso, está preparada para hacer la liquidación y retención de impuestos a las que se refiere esa norma.

Parágrafo 1

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad que este determine, podrá adquirir directamente de los acreedores de la institución financiera nacionalizada las obligaciones a cargo de esta última, subrogándose en las respectivas acciones. En este caso, el giro de los recursos a la institución financiera nacionalizada se efectuará descontando las sumas correspondientes a las adquisiciones a que se refiere el presente

Parágrafo

Podrá también la Nación para honrar su garantía conceder un crédito a la institución financiera nacionalizada, en los términos del numeral 6 artículo 1668 del Código Civil, para buscar una subrogación legal en los créditos. Las alternativas a las que se refiere el presente

Parágrafo

se aplicarán sin alterar las reglas sobre prelación de créditos.

Parágrafo 2

Cuando se trate de una institución financiera nacionalizada en estado de liquidación se dará cumplimiento a lo dispuesto en los literales a), b), salvo lo relativo al acta de Junta Directiva, c) y e) del presente artículo. Asimismo, se podrá aplicar lo dispuesto en el

Parágrafo 1

del mismo en forma que la Nación pueda subrogarse en los derechos que tenían contra la liquidación aquellos acreedores cuyas acreencias hayan sido atendidas con los recursos aportados por ella, lo cual será certificado por el liquidador. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del presente artículo la Nación podrá admitir como contragarantías las cauciones prestadas en un proceso ejecutivo terminado que se transfieran en su favor, previo el cumplimiento de los requisitos que correspondan. Igualmente, la Nación podrá admitir como contragarantía, para efectos de lo establecido en el mencionado literal, la constitución en su favor de cauciones de igual valor y naturaleza que las que hubieren sido otorgadas en un proceso ejecutivo terminado en contra de la correspondiente institución financiera nacionalizada. No será preciso que la contragarantía cubra el valor de las contingencias en cuanto exista posibilidad de que la Nación recaude el impuesto al que se refiere el artículo 118 de la Ley 6ª de 1992. Se tomarán las medidas legales necesarias para compensar las sumas que la Nación deba dar a la institución para honrar la garantía, con las que la institución recaude por concepto de ese impuesto para la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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