Art. 2.° El producto de los pasos comunes de los ríos que separan dos Estados, será administrado por las respectivas Juntas de fomento de los Estados interesados, de manera que cada Estado reciba directamente la mitad del producto que le corresponde. En el caso de que los Gobiernos de los dos Estados interesados ó sus Juntas de fomento no se pongan de acuerdo en el modo de recaudar el producto de los pasos comunes, el Poder Ejecutivo reglamentará esto, pero disponiendo lo conveniente á fin de que cada Estado reciba directamente la cuota parte á que tiene derecho.
Ley 29 de 1884 →Vigente
Artículo 2
Ley 29 de 1884 · Por la cual se reforman la 4a de 1879, la 28 de 1880 y la 32 de 1881, y se concede un privilegio
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.