º En los Distritos y en cada uno de los municipios, se integrará una Comisión Distrital o municipal de Coordinación y Seguimiento del proceso electoral, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá, el Personero Municipal, y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso. El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión. La Comisión podrá invitar, en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y a los candidatos independientes debidamente inscritos. Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión atienda las peticiones y consultas que se le formulen de acuerdo con la ley.
Artículo 3
º En Los Distritos Y En Cada Uno De Los Municipios, Se Integrará Una Comisión Distrital O Municipal De Coordinación Y Seguimiento Del Proceso Electoral, Conformada Por El Alcalde Distrital O Municipal, Según El Caso, O Sus Delegados, Quien La Presidirá, El Personero Municipal, Y Los Registradores Distritales O El Registrador Municipal, Según El Caso
Decreto 233 de 1994 · por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.