Art. 5.° El Jurado de Aduanas conocerá de todos los asuntos que son de su competencia, según los artículos 344 a 350 del Código Fiscal, 5° de la Ley 60 de 1875, 1° de la Ley 15 de 1877,1° de la Ley 24 de 1886 y 101 de la Ley 146 de 1888, siempre que las reclamaciones en hayan hecho dentro de los términos con las formalidades establecidas en los citados artículos del Código Fiscal y de las Leyes 60 de 1875 y 15 de 1877.
Decreto 786 de 1900 →Vigente
Artículo 5
Decreto 786 de 1900 · por el cual se reorganiza transitoriamente el Jurado de Aduanas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.