°. Definiciones
Activos fijos inmobiliarios: Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública, excepto los activos circulantes según la naturaleza y objeto social de la entidad propietaria.
Bienes inmuebles saneados: Son aquellos activos fijos que cumplan las siguientes condiciones: i) Que existan físicamente y tengan identificación registral y catastral; ii) Que no estén catalogados como de uso o espacio público; iii) Que no hayan sido catalogados como inalienables o fuera del comercio o tengan cualquier limitación al derecho de dominio que impida su tradición; iv) Que no cuenten con condiciones resolutorias de dominio vigente o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública que recaigan sobre el bien inmueble; v) Que no se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005; vi) Que no estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen o en aquellas que se definan por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; vii) Que no estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico; viii) Que no tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral, y ix) Que no se encuentren catalogados en los planes o esquemas de ordenamiento territorial como zonas de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental.
Bienes inmuebles con Destinación Específica que no estén cumpliendo con tal destinación: Son aquellos de propiedad de las entidades públicas que: i) En la ley, en sus actos administrativos, títulos de propiedad y demás instrumentos, contemplan una destinación específica que a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 no se haya cumplido, salvo los casos establecidos por el artículo 1° de la Ley 708 de 2001 y los que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura vial; ii) Aquellos que amparen pasivos pensionales que no estén cumpliendo con tal destinación y que fueron recibidos al cierre de la liquidación de entidades públicas, cuyo objeto no incluía la Administración de Pensiones, siempre que dichas entidades receptoras estén percibiendo recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de obligaciones pensionales; iii) Inmuebles que teniendo una destinación económica, durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, no hayan generado una renta anual igual o mayor al 3% del avalúo comercial vigente. En caso de no contar con avalúo comercial deberán generar una renta igual o mayor al 3% del avalúo catastral incrementado en un 50%; iv) Aquellos bienes inmuebles que hagan parte de algún fondo cuenta con o sin personería jurídica.
Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio de sus funciones: Son aquellos activos fijos de propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones: i) Que sean requeridos para el ejercicio de sus funciones y que actualmente se estén utilizando; ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Publico Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011; iii) Que al momento de entrada en vigencia del presente decreto, hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.
Cartera vencida: Es aquella que presente 180 días: i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento.
Gastos administrativos de bienes inmuebles: Son todos aquellos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros o cualquier otro gasto relacionado con la administración y mantenimiento de inmuebles; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción, saneamiento administrativo y enajenación de los activos recibidos por CISA. Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte del Colector de Activos Públicos (CISA), como a períodos posteriores.
Modelo de valoración: Es una herramienta técnica utilizada por el Colector de Activos Públicos (CISA) que incorpora metodologías matemáticas, financieras y estadísticas combinadas entre sí, cuya finalidad es determinar el valor de compra de carteras por parte del Colector.
Cesión de cartera: Traspaso a título oneroso de un crédito o cartera vencida que se hace a favor del Colector de Activos Públicos (CISA), por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas, mediante actas de cesión.
Cartera no vencida: Entiéndase por cartera no vencida aquella cartera que no supere 180 días: i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos, o ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio del hecho o acto que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento.
Administración de cartera no vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas para la recuperación de la cartera.
Cartera de naturaleza coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso administrativo de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.
Administración de cartera de naturaleza coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Salvo que la ley establezca la destinación, para los fines previstos en los numerales 3 y 4 de este artículo, los representantes legales de las entidades públicas certificarán la destinación de los bienes inmuebles y en el caso de que estos se encuentren afectos a una destinación específica deberán sustentar dicha afectación. TÍTULO II INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL ESTADO