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Artículo 2

Adición Del Artículo 4º Del Decreto Número 1271 De 2024 Al Decreto Número 2420 De 2015

Decreto 217 de 2026 · por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto número 1271 de 2024, en lo relacionado con la entrada en vigencia de la Norma de Información Financiera NIIF 17, Contratos de Seguro y se adiciona al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 2420 de 2025, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Adición del artículo 4º del Decreto número 1271 de 2024 al Decreto número 2420 de 2015. Adiciónese el artículo 4º del Decreto número 1271 de 2024, modificado por el artículo 1º de este decreto, al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto número 2420 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1.1.4.1.5. Régimen de transición. El Decreto número 1271 de 2024 rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , observando lo siguiente

1.

El Anexo Técnico Normativo 01 de 2024, contentivo de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17, contratos de seguro, incorporado como Anexo en el Decreto número 2420 de 2015 mediante el artículo 1º del Decreto número 1271 de 2024, será aplicable para los estados financieros de propósito general, de las entidades clasificadas en el Grupo 1, a partir del 1° de enero de 2028.

2.

Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 1.1.4.1.4. del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las disposiciones previstas en del presente capítulo, a partir del 1° de enero de 2028, para sus estados financieros individuales y separados. La Superintendencia Financiera de Colombia, expedirá las instrucciones que correspondan para el cumplimiento de la norma.

3.

Los preparadores de información financiera señalados en el artículo 1.1.4.1.4. del presente capítulo, que presenten una diferencia neta positiva y/o negativa en sus estados financieros individuales y separados, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del Decreto número 1271 de 2024 y el previsto en el presente decre­to, para el cálculo por mejor estimación, margen de servicio contractual y ajuste por riesgo no financiero, podrán reconocer esta diferencia de manera gradual en el estado de resultados. Para lo cual deberán tener en cuenta las siguientes condi­ciones

a)

La diferencia neta positiva y/o negativa deberá ser recalculada al final de cada uno de los periodos anuales sobre los que se informa, para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. El último periodo de reconocimiento gradual corresponderá al año diez (10) de la aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. En todo caso, el procedimiento de recalculo deberá estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia y reflejarse en las notas a los estados financieros.

b)

Se deberá definir una política de amortización para el reconocimiento de las di­ferencias netas positivas y/o negativas.

c)

El reconocimiento gradual de la diferencia positiva y/o negativa aplicará a los ramos de pensiones Ley 100, previsional de invalidez y sobrevivencia, pensiones con conmutación pensional, pensiones voluntarias, seguro educativo, rentas vo­luntarias y pensiones de invalidez y sobrevivencia, y prestaciones asistenciales vitalicias y crónicas del ramo de riesgos laborales.

d)

Los preparadores de información financiera que reconozcan gradualmente di­cho efecto deberán revelar en sus notas a los estados financieros, los impactos estimados para contratos vigentes a la fecha de aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro. Así mismo, se deberá revelar el procedimiento de cálculo del reconocimiento gradual, así como el monto y tiempo pendiente para el reconocimiento total de dicha aplicación.

e)

La diferencia neta positiva y/o negativa calculada al final de cada uno de los periodos sobre los que se informa deberá ser reconocida gradual y proporcional­mente en el estado de resultados de la siguiente manera:

f)

El periodo de amortización podrá ser inferior a diez (10) años, caso en el cual deberá ser informado a la Superintendencia financiera de Colombia. En todo caso el reconocimiento gradual deberá realizarse de forma lineal y proporcional al periodo de amortización. En todo caso, cada preparador de información financiera deberá presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste, debidamente aprobado por la junta directiva, a más tardar el 31 de agosto de 2026. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir condiciones e instrucciones para la correcta implementación de los planes de ajuste, incluido tiempo de gradualidad requerido según las condiciones del ramo, producto o prestación, y para el reconocimiento contable de la diferencia neta positiva y/o negativa. La transición que trata el presente numeral no tendrá efecto alguno sobre la gradualidad o planes de ajuste definidos previamente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

4.

Hasta tanto el Gobierno nacional realice modificaciones al patrimonio adecuado de las entidades aseguradoras para la convergencia a una regulación basada en riesgos y finalice el periodo de gradualidad de la convergencia a la NIIF 17, contratos de seguro, de acuerdo con lo definido en los planes de ajuste, la reserva de insuficiencia de activos que trata el Decreto número 2555 de 2010, estará exceptuada de la aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro. A esta reserva le seguirá aplicando lo dispuesto en el régimen vigente antes de la expedición del Decreto número 1271 de 2024.

5.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar nuevos planes de ajustes complementarios asociados con la implementación del presente decreto únicamente a entidades aseguradoras que, a la entrada en vigencia del mismo, se encuentren ejecutando un plan de ajuste. El nuevo plan de ajuste complementario deberá presentarse en un plazo no mayor a ocho (8) meses siguientes a la expedi­ción de las instrucciones relacionadas con la aplicación de la NIIF 17. El plan de ajuste complementario deberá ser presentado a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación. Los planes de ajuste que se encuentren en eje­cución, a la entrada en vigencia del presente decreto, no tendrán modificaciones adicionales y se seguirán desarrollando de acuerdo con lo pactado en los mismos.

6.

En lo relacionado con el enfoque de valor razonable descrito en los párrafos C20 a C248, los preparadores de información deberán utilizar los parámetros de me­jor estimación a los que hace referencia el artículo 2.31.4.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 y a los parámetros de estimación de la reserva matemática a los que hacen referencia los artículos 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto número 2555 de 2010.

7.

Las fechas de vigencia del estándar incorporado en el Anexo Técnico normativo 01 de 2024 del Grupo 1, que hace parte integral del presente decreto, no se ten­drán en cuenta como fecha de vigencia en Colombia y, por lo tanto, estas normas solo tendrán aplicación a partir del 1º de enero de 2028.

8.

Hasta tanto la Superintendencia Financiera de Colombia emita instrucciones de carácter especial sobre los ramos y productos que deben aplicar los enfoques de valoración general y de asignación de primas, los preparadores de información financiera vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir los siguientes lineamientos: Ramo técnico Productos Seguros de pensiones y rentas Pensiones Ley 100, Pensiones con conmutación pensional voluntarias, Rentas voluntarias. Seguros de vida tradicionales de largo Plazo Vida individual (permanente y temporal mayor a un año) Seguros de vida con componentes de ahorro o inversión Vida individual (seguro de vida con ahorro, dotal mixto) Seguros educativos Educativo Salud Salud largo plazo 8.1 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque general descrito en los párrafos 30 a 52 para los siguientes ramos técnicos y productos de seguros: 8.2 En lo relacionado con los grupos de contratos de seguro que hace referencia el literal a) del párrafo 29, los preparadores de información financiera aplicarán el enfoque de asignación de prima descrito en los párrafos 55 a 59 para los siguien­tes ramos técnicos y productos de seguros:

9.

Los preparadores de información financiera definidos en el artículo 1.1.4.1.4. del presente capítulo, deberán reconocer las diferencias netas positivas y/o negati­vas de la aplicación por primera vez de la NIIF 17, contratos de seguro, en sus estados financieros individuales y separados, bajo los criterios o condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

10.

Los preparadores de información financiera diferentes a los definidos en el ar­tículo 1.1.4.1.4. del presente capítulo, tendrán un plazo de hasta diez (10) años para el reconocimiento gradual de la diferencia neta negativa o positiva, entre el régimen previo a la entrada en vigencia del Decreto número 1271 de 2024 y el previsto en el presente capítulo. Las respectivas superintendencias, en el ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, podrán expedir las ins­trucciones especiales para dicho reconocimiento gradual. En todo caso la aplica­ción gradual deberá contar con evidencia y sustento técnico que lo justifique.

11.

De conformidad con el

Parágrafo 2

, del artículo 289 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que tengan rentas por seguros de vida y/o seguros generales determinarán la renta bruta en los términos previstos en las normas especiales del Estatuto Tributario, cuando en aplicación de la NIIF 17, contratos de seguro, estas generen un reconocimiento de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos diferentes a las normas tributarias, y las diferencias que se generen de­berán estar reconocidas en la conciliación fiscal de conformidad con el artículo 772-1 del mismo Estatuto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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