Artículo segundo. La proporción de las mezclas no deberá exceder de una parte de yodo por veinte mil (20.000) de sal, ni ser menor de la proporción de una parte de yodo por diez mil (10.000) de sal. El Instituto Nacional de Nutrición podrá cambiar las proporciones antes enunciadas, cuando así lo estime conveniente.
Decreto 591 de 1955 →Vigente
Artículo 2
Decreto 591 de 1955 · Por el cual se implanta la elaboración y uso de sal yodada, y se fija un plazo de dos años para la vigencia de tal medida
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.