Micelio

Artículo 7

Ley 387 de 1997 · por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención lntegral a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por:

1.

El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

2.

El Comandante de Brigada o su delegado.

3.

El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado.

4.

El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de

Salud, según el caso.

5.

El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6.

Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

7.

Un representante de la Defensa Civil.

8.

Un representante de las iglesias.

9.

Dos representantes de la Población Desplazada.

Parágrafo 1

El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados de otrasorganizaciones o en general a organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el respectivoterritorio.

El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.

Parágrafo 2

Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar inspector de policía o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

Parágrafo 3

En aquellos municipios o distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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