Para todos los efectos legales se considerarán Gerontólogos:
A. Quienes hayan obtenido u obtengan el Título de gerontólogo expedido por una universidad de Colombia, cuyo programa de gerontología esté debidamente aprobado mediante el otorgamiento del respectivo registro calificado, o en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre homologación de títulos.
B. Además del título al que se refiere el literal a, deberán poseer el registro profesional expedido por las Secretarías Departamentales de Salud.
C. Los extranjeros con título convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo de homologación emitido por dicho Ministerio.
D. Los extranjeros en tránsito por el país y que fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad o contratados por instituciones públicas o privadas con fines de gestión gerontológica, salud integral, investigación, docencia y asesoramiento en temas de envejecimiento y vejez, en ningún caso podrán ejercer como profesionales independientes O para fines diferentes a los específicamente contratados, atendiendo a la normatividad vigente.
o. No se consideran válidos para efectos del ejercicio profesional de la gerontología, los obtenidos a título honorífico, ni mediante cursos para el trabajo y desarrollo humano Parágrafo 2o. La persona que habiendo aprobado válidamente los estudios reglamentarios del pregrado de gerontología y está desempeñando con reconocida competencia la profesión de gerontología; sin cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 4 de esta Ley, tendrán un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para cumplirlos.
Si transcurrido este plazo no los cumple, su ejercicio se considerará ilegal y estará sometido a las sanciones pertinentes.