Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente ley. b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional. c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.
Ley 30 de 1992 →Derogado
Artículo 49
Derogado
Ley 30 de 1992 · Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.