Si al tiempo de practicarse el secuestro, los bienes se hallan en persona distinta del ejecutado, que no los tenga a nombre de éste, y que diga que le pertenecen, sedejan en poder de quien los tiene embargados y en calidad de secuestro, salvo que el ejecutante desista de perseguirlos. De lo ocurrido se extiende un acta en la cual el Juez toma razón de las circunstancias que tiendan a demostrar quien es el verdadero poseedor, pudiendo al efecto examinar documentos e interrogar a las partes y testigos.
Si en la misma diligencia el ejecutante insiste, la oposición del tercero se abre a prueba y se sustancia de allí en adelante, a manera de una articulación, en la cual sólo se controvierte si el tercero es legítimo poseedor cuya posesión deba respetarse conforme a las leyes.
Si la decisión es adversa al tercero, se ordena llevar a efecto el secuestro entregando la cosa al secuestre nombrado en el juicio, y se condena al opositor, si aparece temerario, a las costas del incidente y a pagar al ejecutante una multa de diez a mil pesos según la importancia del asunto.
Si se resuelve a favor del tercero, se pone fin al secuestro, y si hay temeridad, se condena al ejecutante en las costas y a pagar al tercero una multa de diez a mil pesos, como en el caso anterior.
Si en este último caso, el ejecutante insiste en perseguir el derecho del ejecutado en la cosa cuyo embargo se decretó, éste subsiste respecto del ejecutado, previa caución a satisfacción del Juez, de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros y, en consecuencia, se practica el avalúo y se hace el remate de los derechos del ejecutado sobre tales bienes, remate que en nada afecta al poseedor, pues al rematante sólo se le transfiere el derecho del ejecutado sobre la cosa embargada, en el momento en que se decretó el embargo.