Micelio

Artículo 1046

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1046. Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales.

No habiendo cónyuje sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes : tres para los ascendientes lejítimos i otra para los hijos naturales o para el cónyuje.

No habiendo cónyuje ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes lejítimos.

Habiendo un solo escendiente en el grado mas próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porcion hereditaria de los ascendientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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