El transbordo de las mercancías extranjeras, que se haga de los buques procedentes del Exterior a los buques nacionales mercantes que hacen el comercio de cabotaje, sólo podrá hacerse en los puertos en donde haya administración de aduana establecida, bajo la inmediata vigilancia del Resguardo de dichos puertos, merced a la presentación que se haga a dicha administración de aduana de las facturas consulares, sobordos y demás documentos que acompañen a la importación, y la refrendada de estos documentos con el paso correspondiente para el puerto de su destino, del Administrador de la Aduana del puerto de donde se hace el transbordo, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Director General de Aduanas Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.