Art. 4º Se extenderán en papel sellado de 2ª clase los actos y diligencias que en seguida se expresan:
1º Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
2º Toda libranza, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro del territorio de la República, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
3º Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la República otorguen á favor del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
4º Los recibos que den los cesionarios de créditos que deban pagarse del Tesoro nacional ó de los seccionales ó municipales, cuando el valor de aquéllos exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
5º Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de cien hectáreas sin pasar de mil;
6º Los documentos privados sobre contratos, fianzas y toda clase de transacciones, cuyo valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;
7ª Los contratos que se celebren con el Gobierno nacional ó con los seccionales y municipales, cuando su valor exceda de trescientos pesos sin pasar de mil;