Micelio

Artículo 29

Cuando Un Patrono Tenga Establecido Un Fondo De Previsión Para Pensiones, Sueldos De Retiro O Cesantía, Jubilaciones, Etc

Decreto 652 de 1935 · Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 1934, en lo relativo a los derechos de los empleados particulares

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando un patrono tenga establecido un fondo de previsión para pensiones, sueldos de retiro o cesantía, jubilaciones, etc., la participación del empleado en este fondo no se imputará a las cantidades que deba percibir el empleado por razón de las obligaciones legales, cuando dicho fondo hubiere sido formado con cuota de los empleados o con deducciones de su sueldo, de manera que lo que perciban los empleados de acuerdo con el plan que regula el fondo de previsión, es sin perjuicio de lo que debe corresponderles de acuerdo con la Ley. Si el fondo se hubiere formado con contribuciones del patrono y con contribuciones de los empleados, no se hará dicha imputación en cuanto a lo que pertenece a los empleados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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