Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 3.1.14.1.5Constitución.
Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.1 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que actuará como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.
Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 3.1.3.1.3 del presente decreto.