Cuando una estación de servicio, un distribuidor mayorista, un gran consumidor o: un transportador de combustibles líquidos derivados del petróleo, tenga en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que no estén marcados debidamente, estará sujeto, en concordancia con lo establecido en la Ley 26 de 1989 y con base en los respectivos antecedentes, a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización para almacenar, distribuir y transportar combustibles, conforme se establece en los artículos subsiguientes.
Las sanciones antes mencionadas se aplicarán sin perjuicio de la investigación que pueda seguirse en contra de los agentes que precedan en la cadena de distribución, que tengan en su poder el combustible sin marcar.