El agente, o la persona encargada de cualquiera aeronave que, procedente de un país extranjero, llegue a la República y en ella haga un descenso, inmediatamente informará su llegada a la aduana más cercana, y la respectiva aeronave no podrá seguir adelante sin permiso del funcionario aduanero competente. A solicitud de los funcionarios de aduana, se les exhibirán a éstos los documentos que la ley o las convenciones internacionales exijan sobre el manejo o la navegación de aeronaves. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.