- Los médicos y odontólogos extranjeros graduados en Universidades de países con los cuales no existan convenios internacionales sobre reconocimiento de títulos médicos u odontológicos, podrán ejercer libremente la medicina o la odontología en Colombia, previa la prestación, a lo menos durante tres años, de sus servicios profesionales en alguna de las zonas rurales que determine el Ministerio de Higiene, siempre que el título de idoneidad correspondiente haya sido expedido por una Universidad de reconocida fama, a juicio de las Juntas Centrales de Títulos Médicos y Odontológicos, previa revisión por las mismas Juntas del diploma y demás documentos que acrediten la nacionalidad y la moral profesional del interesado. Las Juntas Centrales de Títulos Médicos y Odontológicos expedirán la licencia para ejercer la profesión, previa la presentación de un certificado expedido por el Ministerio de Higiene en el cual conste que ha prestado sus servicios durante tres años en una zona rural.
Decreto 3842 de 1949 →Vigente
Artículo 11
Decreto 3842 de 1949 · Por el cual se organiza la salubridad nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.