Micelio

Artículo 10

Decreto 1993 de 2002 · por el cual se establece el Sistema de Información Minero Colombiano, SIMCO.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Fuentes de información del Simco. Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 88, 100 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

Parágrafo 1

Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del Simco en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.

Parágrafo 2

La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al Simco, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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