ARTICULO 70 . Los cursos náuticos de formación y capacitación así reconocidos, serán permanentemente vigilados por la autoridad marítima, mediante visitas practicadas por funcionarios designados para tal efecto, quienes comprobarán que en todo momento se mantengan las condiciones y nivel de capacitación y entrenamiento aprobados, como también la actualización de los programas. TITULO NOVENO. DE LOS ESTUDIOS NAUTICOS EFECTUADOS POR NACIONALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. CAPITULO UNICO
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 70
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.