Ley 658 de 2001 · por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
El piloto práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad marítima de practicaje, en lajurisdicción específica de una Capitanía así:
1.
Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.
2.
Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B.
3.
Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.