Las disposiciones de esta Ley se aplicarán, en lo pertinente, a las obras que estén en construcción al entrar en vigencia. Pero aquellas obligaciones de cumplimiento anticipado a que se refieren los artículos 5º. y 6º. y que por efectos del tiempo no fuere posible cumplir en las oportunidades previstas, deberán cumplirse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.
Lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 4º. de esta Ley, sobre compensación de impuesto predial, es aplicable, a partir de su promulgación, a favor de los municipios y en cuya jurisdicción existen las obras a que esa disposición se refiere.