°. Régimen de transición. Los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a partir del primero (1°) de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2013, les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Para efectos de lo anterior, los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales, deberán presentar con anterioridad al treinta (30) de junio de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1771 de 2012, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, deberán cumplir con los niveles mínimos establecidos en los artículos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 a más tardar el primero (1°) de agosto de 2013. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.