Micelio

Artículo 4

Cosechado El Tabaco Y Preparado Para La Venta, Se Podrá Transportar Por El Cosechero Ó Sus Agentes Á Los Lugares De Expendio Ó Al Local Del Dueño Del Terreno En Que Se Haya Cultivado, Mediante Una Guía Que Será Expedida Gratuitamente Por El Recaudador Del Municipio Ó Lugar Del Cultivo, En La Cual Se Expresarán La Cantidad Del Tabaco, La Fecha De Expedición, Lugares De Producción Y Destino

Decreto 653 de 1909 · Por el cual se reglamenta la recaudación de la Renta de Tabaco

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Cosechado el tabaco y preparado para la venta, se podrá transportar por el cosechero ó sus agentes á los lugares de expendio ó al local del dueño del terreno en que se haya cultivado, mediante una guía que será expedida gratuitamente por el Recaudador del Municipio ó lugar del cultivo, en la cual se expresarán la cantidad del tabaco, la fecha de expedición, lugares de producción y destino.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 653 de 1909