Micelio

Artículo 11

Las Concesiones De Fuera Hidráulica Y Los Permisos Para La Ocupación De Bienes De Uso Público Con Redes De Canalización De Plantas Eléctricas, Que Tengan Por Objeto La Prestación De Servicios Públicos, Se Otorgarán Bajo Las Siguientes Condiciones, Que Deberán Expresarse En La Respectiva Resolución: A) Que En Ningún Caso El Concesionario, O Quien Represente Sus Derechos Podrá Cobrar Por Servicios De Luz, Fuerza, Calor O Cualquier Clase De Aplicación De La Energía Eléctrica Para Usos Industriales O Domésticos Una Tarifa Que Exceda A La Aprobada Por El Gobierno O Modificar Las Condiciones Para La Prestación De Estos Servicios; Y B) Que Cuando El Concesionario, O Quien Represente Sus Derechos Establezca Tarifas Inferiores A La Máxima, O Modifique Las Condiciones De Ellas, Éstas Deberán Ser De Carácter General, Es Decir, Que No Habrá Tarifas Diferenciales O Preferenciales Para Consumidores O Empresas Similares, A No Ser Que El Servicio Exija Condiciones Que Graven De Manera Especial A La Empresa Productora

Decreto 1551 de 1931 · Por el cual se reglamenta en parte la Ley 113 de 1928, sobre estudio técnico y aprovechamiento de caídas de agua

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las concesiones de fuera hidráulica y los permisos para la ocupación de bienes de uso público con redes de canalización de plantas eléctricas, que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, se otorgarán bajo las siguientes condiciones, que deberán expresarse en la respectiva resolución

a)

Que en ningún caso el concesionario, o quien represente sus derechos podrá cobrar por servicios de luz, fuerza, calor o cualquier clase de aplicación de la energía eléctrica para usos industriales o domésticos una tarifa que exceda a la aprobada por el Gobierno o modificar las condiciones para la prestación de estos servicios; y

b)

Que cuando el concesionario, o quien represente sus derechos establezca tarifas inferiores a la máxima, o modifique las condiciones de ellas, éstas deberán ser de carácter general, es decir, que no habrá tarifas diferenciales o preferenciales para consumidores o empresas similares, a no ser que el servicio exija condiciones que graven de manera especial a la empresa productora.

Parágrafo

No obstante lo prescrito en este artículo, el concesionario, quien represente sus derechos, podrá establecer tarifas distintas a la acordada con el Gobierno, siempre que se llenen las siguientes condiciones

1.

Que tales tarifas se publiquen debidamente noventa días antes de la fecha en que deban entrar a regir;

2.

Que tengan el carácter de generales, es decir, que no establezcan diferencias o preferencias entre consumidores o empresas similares a no ser que el servicio exija condiciones que graven de manera especial a la empresa productora; y

3.

Que en todo caso el consumidor podrá exigir la prestación del servicio optando entre dichas tarifas y la que la empresa tenga en vigencia según lo acordado con el Gobierno.

Parágrafo

En la resolución respectiva se expresarán, además, las condiciones referentes a término dentro del cual deba ponerse en servicio l empresa, beneficios de la Nación, causales de caducidad, y demás que sean del caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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