Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados:
1° Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigidas en horas extraordinarias o días feriados. Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.
2° Los derechos establecidos por el artículo 6° del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves.
3° Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).
4° Por el manejo de los bienes de los colombianos interesados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).
5° Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).
6° En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la Republica, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales.