Micelio

Artículo 4

Ley 2 de 1936 · Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados:

1° Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigidas en horas extraordinarias o días feriados. Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.

2° Los derechos establecidos por el artículo 6° del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves.

3° Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).

4° Por el manejo de los bienes de los colombianos interesados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).

5° Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).

6° En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la Republica, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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