°. Modifíquese el artículo 2.1.7.7 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará en los siguientes términos: “ Artículo 2.1.7.7. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el cambio de régimen dentro de la misma EPS para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud focalizados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales de que trata el artículo 2.1.5.1 de la presente parte según corresponda. En virtud de la movilidad’ los afiliados descritos en el inciso anterior podrán cambiar de un régimen a otro con su núcleo familiar, sin solución de continuidad, manteniendo su inscripción en la misma EPS. Cuando los afiliados ejerzan la movilidad y residan en un municipio diferente a aquel en que les fue aplicada la encuesta Sisbén, el puntaje obtenido en la encuesta practicada por el municipio de origen se considerará válido hasta tanto el municipio en el que actualmente está domiciliado el afiliado le realice la encuesta. El cambio de domicilio en ningún caso podrá afectarla continuidad del aseguramiento ni el reconocimiento de la UPC. Cuando un afiliado al régimen subsidiado se traslade de EPS, el puntaje obtenido en la última encuesta Sisbén será válido hasta tanto se realice una nueva encuesta.
Los afiliados manifestarán su voluntad de ejercer la movilidad en el Sistema de Afiliación Transaccional-SAT o en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y se suscribirá y reportará ante la EPS de manera individual y directa, cuando se realice al régimen subsidiado, y de manera conjunta con su empleador, si fuere el caso, cuando se realice al régimen contributivo. La verificación del nivel del Sisbén estará a cargo de la EPS del régimen contributivo a través de la herramienta de consulta masiva que para el efecto dispone el Departamento Nacional de Planeación ”.