Art. 16°. Los Notarios no autorizarán escrituras ni protocolizarán documentos sin que se compruebe haber pagado el derecho de registro respectivo, y en las copias que expidan insertarán la boleta compruebe el pago. Los Registradores de instrumentos públicos no harán en sus libros las inscripciones de documentos privados sin que se compruebe haberse pagado el derecho de registro que hayan causado.
Ley 39 de 1890 →Vigente
Artículo 16
Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.