Micelio

Artículo 101

El Que Por Actos Hostiles, No Consentidos Por El Gobierno Nacional, Provoque La Ruptura De Las Relaciones Pacíficas De Colombia Con Otro Estado Haciendo Inminente Un Conflicto Armado, O Haciendo Que Sufran Vejaciones O Represalias Los Habitantes De La Nación En Sus Personas O En Sus Bienes, Será Sancionado Con Prisión De Seis Meses A Dos Años Y Multa De Doscientos A Mil Pesos

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El que por actos hostiles, no consentidos por el gobierno nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro estado haciendo inminente un conflicto armado, o haciendo que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la nación en sus personas o en sus bienes, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a mil pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco a diez años de presidio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 250 de 1958