Modifícase el
del artículo 100 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera: Artículo 100. De la clasificación de industrias o actividades contaminantes.
Dentro del año siguiente a la vigencia de las Resoluciones, que con base en el presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias (PRTL) para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país. El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia (CRTL) respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15) años".
Artículo 100 DECRETO 948 de 1995