Micelio

Artículo 121

Tarifa Para La Prestación De Servicios Asistenciales

Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tarifa para la prestación de servicios asistenciales. En desarrollo de los dispuesto en el

Parágrafo 2

del Artículo 124 del Decreto 612 de 1977, fijase la siguiente tarifa para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales en servicio activo, cuando tales servicios será prestados en hospitales o consultorios de las Fuerzas Militares

a)

Por cada consulta general o de urgencias y por cada consulta de especialista, se cobrará al interesado la suma de veinte pesos ($20.00). Por las cifras de control que se desprendan de esas consultas, no se cobrará suma alguna.

b)

Para la asistencia odontológica regirá la misma tarifa que para las consultas médicas, entendiéndose que por cada sesión de trabajo odontológico deberá pagarse la suma mencionada.

Parágrafo 1

La sumas a que se refiere este Artículo serán recaudadas directamente por los organismos de Sanidad Militar que presten el servicio y serán destinados de manera exclusiva al mejoramiento de las instalaciones y dotaciones de tales organismos, en base a programas aprobados por los respectivos Comandos de Fuerza. En el caso del Hospital Militar Central, la inversión de los dineros recaudados por este concepto debe ser sometida a la aprobación de su Junta Directiva.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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