Micelio

Artículo 7

El Dueño De Una Corriente De Agua Ó El Que Haga Uso De Ella No Puede Arrojarla Sobre Una Vía Pública

Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El dueño de una corriente de agua ó el que haga uso de ella no puede arrojarla sobre una vía pública. Cuando tenga necesidad de hacerla atravesar por dicha vía no podrá verificarlo sino con permiso del Gobernador, si se tratare de un camino nacional ó departamental, y de la Municipalidad, si se tratare de una vía comunal ó seccional, y cubriendo el cauce del agua en la extensión necesaria para no causar ningún embarazo al tránsito. El que contravenga á esta disposición incurrirá en una multa de $ 1 á $ 50 y reparará inmediatamente el daño causado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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