Modifíquese el artículo 30 de la Ley 731 de 2002 , el cual quedará así:
Artículo 30. Ampliación de registros estadísticos e indicadores de evaluación sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca. El Gobierno nacional, a través de los organismos competentes, promoverá la ampliación tanto de registros estadísticos sobre la condición de la mujer rural, campesina y de la pesca, como de indicadores de evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos del sector rural discriminados por hombre y mujer.
Las entidades del Estado de los diferentes poderes públicos, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley, sobre la base de los lineamientos emitidos por el DANE, deberán establecer un plan de acción para robustecer, unificar y actualizar sus sistemas de información para avanzar en disponibilidad e interoperabilidad de datos en materia de igualdad y derechos de las mujeres rurales, campesinas y de la pesca y su desagregación por ingreso, edad, etnia, discapacidad, entre otros.
Los censos relacionados con el sector rural se actualizarán incorporando indicadores relacionados con las mujeres rurales, campesinas y de la pesca. Lo anterior incluirá metodologías para identificar su situación y condición.