Micelio

Artículo 17

Ley 435 de 1998 · LEY 435 DE 1998, 10/02/1998, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

a)

Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se preserve un exacto concepto del significado de estas profesiones en la sociedad, de la dignidad que las acompañan y del alto respeto que les merecen;

b)

Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c)

Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

d)

Cooperar para el progreso de estas profesiones, mediante el intercambio de informaciones sobre sus conocimientos, y contribuyendo con su trabajo a favor de las asociaciones, sociedades, instituciones de Educación Superior y demás órganos de divulgación técnica y científica;

e)

No ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, ni aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título o su propia preparación;

f)

No prestar su firma a título gratuito u oneroso, para autorizar planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente por ellos;

g)

No suscribir, expedir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, licencias, tarjetas de matrículas profesionales o certificados de inscripción profesional a personas que no reúnan los requisitos indispensables para ejercer estas profesiones;

h)

No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propagandas y demás medios análogos, junto con el de otras personas que sin serlo, aparecen como profesionales;

i)

Los medios de propaganda deberán ajustarse a las reglas de la prudencia y al decoro profesional, no deben hacerse uso de esos medios de publicidad con avisos exagerados que den lugar a equívocos sobre el desempeño profesional;

j)

No recibir o conceder comisiones, participaciones u otros beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajo profesional.

Deberes de los Profesionales para con los demás profesionales de esas áreas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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