Micelio

Artículo 27

La Protección De Las Instalaciones Portuarias Está Sujeta A Las Normas Jurídicas, Técnicas Y De Seguridad Vigentes Tanto Nacionales Como Internacionales, Las Adoptadas En El Código Internacional Para La Protección De Los Buques Y De Las Instalaciones Portuarias, Pbip, Y Las Disposiciones Que El Gobierno Colombiano A Través De Las Autoridades Competentes Implemente En Todos Los Muelles Y Puertos Marítimos Y/O Fluviales Habilitados Para El Comercio Exterior De Mercancías, Servicios Y De Pasajeros De Transporte Internacional

Decreto 730 de 2004 · por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XI -2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 –SOLAS– aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Protección de las Instalaciones Portuarias está sujeta a las normas jurídicas, técnicas y de seguridad vigentes tanto nacionales como internacionales, las adoptadas en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, PBIP, y las disposiciones que el Gobierno Colombiano a través de las autoridades competentes implemente en todos los muelles y puertos marítimos y/o fluviales habilitados para el comercio exterior de mercancías, servicios y de pasajeros de transporte internacional.

Parágrafo

Las medidas y procedimientos de protección establecidos y los que se establezcan, se aplicarán en las instalaciones portuarias de modo que reduzcan al mínimo los inconvenientes o demoras para los pasajeros, los buques, el personal y los visitantes de los buques, las mercancías y los servicios. CAPITULO III Plan de Protección de la Instalación Portuaria

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 730 de 2004