Artículo décimo. La División Nacional de Turismo podrá cancelar las licencias de funcionamiento, y no otorgará nuevas a las Agencias de Turismo que estén dentro de las normas del Decreto Legislativo No. 2345 de 1956, y no suscriban y paguen cien (100) acciones de diez pesos ($ 10.00) cada una, o su equivalente en la Empresa Colombiana de Turismo S.A.
Las Agencias de Turismo establecidas en el país deberán pagar las cien (100) acciones de que trata el presente artículo, dentro de los tres (3) primeros meses de 1958. Las que soliciten licencia para funcionar por primera vez deberán comprobar ante la División Nacional de Turismo el haberlas pagado antes de iniciar operaciones.