Micelio

Artículo 21

Decreto 1840 de 1997 · por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sanciones administrativas personales. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, cuando cualquier gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas autoriza o ejecute actos violatorios a las normas contenidas en el presente decreto, la entidad de vigilancia y control podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. Las multas previstas en el presente artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.

Parágrafo

De acuerdo con el

Parágrafo

del artículo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el presente artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun en los casos en que le incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal fecha.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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