Micelio

Artículo 2.5.2.5.2

Solicitud Y Aprobación Previa De Actos Jurídicos

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Solicitud y aprobación previa de actos jurídicos. Toda persona que actúe como interesada en adquirir, potencial adquirente o beneficiaria real en los actos jurídicos señalados en el artículo anterior, deberá obtener, so pena de ineficacia de pleno derecho, la aprobación previa del Superintendente Nacional de Salud, para lo cual presentará la solicitud y los documentos o soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo.

No obstante, cuando la adquisición obedezca a un plan de negocios de la entidad promotora de salud, por ejemplo, capitalización, liberación de acciones, plan de reorganización, escisión, fusión y cualquier otra modalidad de transformación, así como la cesión de activos, pasivos y contratos, que resulten en los supuestos del artículo 75 de la Ley 1955 de 2019, esta será la responsable del presentar la solicitud de aprobación.

El solicitante deberá señalar quién es el beneficiario real de la transferencia y asegurar el adecuado nivel de revelación, que permita a la Superintendencia Nacional de Salud identificarlo y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma.

Cuando la adquisición se produzca mediante adjudicación de autoridad judicial o administrativa, esta deberá informar previamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se pronuncie sobre la aprobación. En estos casos, la acreditación de los requisitos y el impulso del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo del adjudicatario o potencial adjudicatario.

Las Cámaras de Comercio, la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), los entes territoriales y las demás autoridades competentes se abstendrán de registrar los actos de que trata este artículo, en caso de que no se acredite previamente la aprobación del Superintendente Nacional de Salud. Las entidades promotoras de salud, las personas jurídicas y los representantes de los vehículos corporativos u operativos, fideicomisos y cualquier otro vehículo de inversión, a través de los cuales se realice la adquisición o que participen en esta, se abstendrán de registrar los actos a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 en sus libros de accionistas, de comercio, de contabilidad u operativos, y ante las respectivas autoridades, sin que el Superintendente Nacional de Salud los haya aprobado.

En todos los casos, la entidad promotora de salud será responsable de validar, a través de un proceso propio de debida diligencia, la veracidad, la autenticidad y la integridad de la información del interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real, en especial, frente a la prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (LA/ FT).

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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