Modifíquese el artículo 13 de lo Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 13. Financiamiento y priorización del gasto. Los Centros Vida se financiarán con: (i) el recaudo de las estampillas departamentales y municipales creadas en virtud de la presente ley; (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones - propósito general, conforme o la Ley 715 de 2001; (iii) los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios en el morco de su autonomía y planeación presupuesto sin perjuicio de otras fuentes de financiación públicas o privadas que se
ajusten a la normatividad vigente; (iv) en concurrencia con la Nación de la político pública nacional de envejecimiento y vejez.
Priorización del funcionamiento. Los entes territoriales deberán garantizar de manera prioritaria y permanente la disponibilidad de recursos para el funcionamiento continuo de los Centros Vida incluyendo operación, mantenimiento y los estándares mínimos de calidad y cobertura definidos por lo autoridad competente.
Solo uno vez asegurado el funcionamiento, podrán destinar recursos a otras finalidades autorizadas en este artículo.
Programas y proyectos complementarios. Con cargo a las fuentes señaladas, podrán financiarse programas y proyectos orientados o la atención integral de las personas mayores que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, indigencia o extrema pobreza, así como afectadas por desastres de origen natural o emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas de Centros Vida, Centros de Bienestar o granjas para el adulto mayor en el respectivo territorio.
Gradualidad de cobertura. Las coberturas de los Centros Vida podrán ser crecientes y graduales en la medida en que se fortalezcan las fuentes de recursos y exista disponibilidad presupuestal del ente territorial, sin afectar lo dispuesto en el Parágrafo 1°.
Residencia. Las medidas previstas en este artículo aplicarán a las personas mayores residentes en los departamentos, distritos y municipios