Micelio

Artículo 23

Decreto 1172 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de órganos o componentes anatómicos y los procedimientos para trasplantes de los mismos en seres humanos, así como la Ley 73 de 1988

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos

a)

Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate de uno de los órganos simétricos o pares donado por una persona viva;

b)

Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate de cualquier órgano o componente anatómico cuya donación haya sido hecha con esa destinación por una persona viva pero para que tenga efectos después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida;

c)

Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un banco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva para que tenga efectos después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida;

d)

Mediante presunción legal de donación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 4º del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1172 de 1989