En desarrollo del artículo 68 de la Ley 135 de 1961 , el Instituto dedicará las obras de aprovechamiento del río Ranchería a los fines de irrigación de las tierras aptas para su explotación agropecuaria al abastecimiento de agua para su población indígena en la llanura guajira, y al desarrollo de energía hidroeléctrica para el suministro a la población del mismo Departamento. Las tierras que sean adecuadas por los distritos del riego del mismo río, serán repartidas entre la población nativa en forma preferente; y en cuanto se refiere a las tierras habitadas actualmente por la población indígena, el Instituto aplicará el artículo 94 de la Ley 135 de 1961 , pero podrá hacer las adaptaciones que estime convenientes, y que concuerden con la idiosincrasia de los indígenas guajiros, para que su acción sea eficaz y benéfica a los objetivos de esta Ley.
Ley 29 de 1966 →Vigente
Artículo 3
Ley 29 de 1966 · Por la cual se apropia una partida para el aprovechamiento del río Ranchería (Departamento de La Guajira), y se conceden unas autorizaciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.