Artículo treinta y seis. Las sanciones de que trata el artículo anterior, serán impuestas a los particulares por las autoridades del lugar o por el médico veterinario oficial, y las multas ingresarán al tesoro de la entidad de la cual dependa el funcionario que las imponga, y se consignarán dentro de los tres días, siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia.
Dichas sanciones o multas serán impuestas a los funcionarios oficiales por el respectivo superior jerárquico, y en su defecto, por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.