Micelio

Artículo 7

O

Decreto 65 de 1990 · Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

o. Los puntajes que se tendrán en cuenta por cada uno de los factores a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto, para efectos de la clasificación y remuneración del personal docente de carrera, serán los siguientes

1.

Categoría en el escalafón docente. Los puntajes por este factor serán los que corresponden a cada una de las categorías, según lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

2.

Producción intelectual. Los puntajes por el presente factor se otorgarán de la siguiente manera

a)

Por investigación culminada y aprobada, hasta ochenta y cinco (85) puntos.

b)

Por la elaboración de un libro en las áreas de Formación Profesional Universitaria, hasta cincuenta (50) puntos.

c)

Por la elaboración de un módulo o software educativo, hasta veinte (20) puntos.

d)

Por acreditar un invento patentado, hasta noventa (90) puntos.

e)

Por ponencia inscrita presentada en eventos de orden regional, nacional o internacional, o la elaboración de un artículo científico publicado en revista de prestigio, hasta cinco (5) puntos.

f)

Por producción de material audiovisual o elaboración de guías de laboratorio originales, hasta diez (10) puntos.

g)

Por producción artística hasta diez (10) puntos, sin exceder de cincuenta (50) puntos. La producción intelectual deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo. En los trabajos realizados por más de un docente, los puntos se asignarán proporcionalmente al número de participantes.

3.

Títulos académicos. El puntaje asignado por el factor de títulos académicos, será el siguiente

a)

De Formación Universitaria o de Tecnólogo Especializado, diferente al título tenido en cuenta para la vinculación, diez (10) puntos.

b)

Especialista o su equivalente internacional, cincuenta (50) puntos.

c)

Magíster o su equivalente internacional, cincuenta (50) puntos.

d)

Doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, ciento cincuenta (150) puntos. La asignación de puntos por el factor de títulos académicos para efectos de remuneración adicional, procederá sólo mientras no sean utilizados para efectos de vinculación, inscripción o ascenso en el escalafón.

4.

Estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento: Por el factor de estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos, no conducentes a títulos, culminados en forma satisfactoria, se asignarán veinte (20) puntos por cada cien (100) horas. Los estudios no conducentes a título deben ser relacionados con la actividad de docencia, investigación y extensión de la Universidad, realizados en la modalidad de Formación Avanzada o de Posgrado, efectuados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y la calificación obtenida, debe corresponder al menos a la mínima necesaria para su aprobación. Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de nivel de educación superior, el Consejo Académico emitirá su concepto en cada caso, para asignar o no el respectivo puntaje.

5.

Experiencia docente universitaria y/o profesional. Para efectos de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 4°. del presente decreto, el puntaje acreditable por el factor experiencia docente universitaria y/o profesional, adquirida con anterioridad al ingreso a la Universidad de la Amazonia, diferente a la utilizada para vinculación o inscripción en el escalafón, será de diez (10) puntos por cada año, hasta un máximo de cincuenta (50) puntos. La experiencia debe ser debidamente certificada en el área específica de formación profesional del docente y con dedicación de tiempo completo.

6.

Extensión universitaria. El puntaje por el factor de extensión en la Universidad de la Amazonia, será de diez (10) puntos por cada cien (100) horas continuas o discontinuas.

Parágrafo 1

o. En ningún caso se reconocerán puntajes por factores que hayan sido valorados para efectos de inscripción, ascenso o remuneración adicional.

Parágrafo 2

o. Los certificados de estudios, diplomas y títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente. Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país, determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.

Parágrafo 3

o. El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia a propuesta del Consejo Académico, reglamentará los mecanismos y procedimientos pertinentes para la asignación de los puntos de que tratan los factores descritos en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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