A partir del veintitrés (23) de octubre de 1966 se aumentarán las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª el mismo año, por una sola vez y hasta llegar a setenta y cinco (75%) de la asignación actual, o sea, la correspondiente en veintitrés (23) de abril de 1966, del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidación. Este aumento o reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4ª de 1966.
Ninguna pensión por jubilación o por invalidez, podrá liquidarse o reajustarse, con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros de Despacho Ejecutivo, entendiéndose por tales el sueldo fijo de nómina con los gastos de representación.
- Cuando haya desaparecido el cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez, o se haya cambiado su primitiva denominación, corresponde al Servicio Civil (Departamento Administrativo y Comisión Nacional) determinar sus equivalentes, pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las reconsidere o confirme.
Para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo Sexto. -A partir del veintitrés (23) de octubre de 1966 se aumentarán las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª el mismo año, por una sola vez y hasta llegar a setenta y cinco (75%) de la asignación actual, o sea, la correspondiente en veintitrés (23) de abril de 1966, del cargo o cargos que sirvieron de base para su liquidación. Este aumento o reajuste, para efectos de su liquidación y pago solamente operará seis (6) meses después de la vigencia de la citada Ley 4ª de 1966.
Ninguna pensión por jubilación o por invalidez, podrá liquidarse o reajustarse, con base en sueldo o salario superior a los de los Ministros de Despacho Ejecutivo, entendiéndose por tales el sueldo fijo de nómina con los gastos de representación.
- Cuando haya desaparecido el cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez, o se haya cambiado su primitiva denominación, corresponde al Servicio Civil (Departamento Administrativo y Comisión Nacional) determinar sus equivalentes, pero la Caja Nacional de Previsión podrá objetar o rechazar tales clasificaciones dando los fundamentos que tenga para ello, a efecto de que el Servicio Civil las reconsidere o confirme.
Para este efecto, se tendrá en cuenta que las funciones sean idénticas y que las calidades sean idénticas y que las calidades exigidas para desempeñar el cargo actual sean las mismas.
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