Micelio

Artículo 45

Ley 1 de 1959 · Régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las divisas extranjeras distintas de las señaladas por los artículos 35 y 44 de esta Ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos bancarios se dispone en el artículo siguiente.

Los capitales extranjeros traídos y no registrado con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen después de esa fecha, con excepción de l contemplados en el artículo anterior, no serán objeto de registro en la Oficina de Registro de Cambios; sus reembolsos y la transferencia de sus intereses o utilidades se harán por medio de adquisición de divisas libres.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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