Las divisas extranjeras distintas de las señaladas por los artículos 35 y 44 de esta Ley podrán ser poseídas y negociadas libremente, salvo lo que con respecto a los establecimientos bancarios se dispone en el artículo siguiente.
Los capitales extranjeros traídos y no registrado con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen después de esa fecha, con excepción de l contemplados en el artículo anterior, no serán objeto de registro en la Oficina de Registro de Cambios; sus reembolsos y la transferencia de sus intereses o utilidades se harán por medio de adquisición de divisas libres.